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La Asociación Española de Mujeres Profesionales de la Insolvencia vienen a realizar las siguientes consideraciones en relación con el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal, relativo al Libro III:

El pasado 14 de enero el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados público el PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL y en su Libro III se incluye un procedimiento especial para microempresas y por primera vez se incluye una clasificación de empresas por su tamaño (a este respecto, no se recoge nada en la Ley de Sociedad de Capital). Los tamaños que fija el Proyecto para las que denomina microempresas serán aquellas que tengan menos de 10 trabajadores y un volumen de negocio de menos de 2 millones de euros.

Pensamos que este procedimiento especial que se regula en el Proyecto y que prevé que sea el propio deudor quien confeccione la lista de sus acreedores, definiendo cuantía y calificación, y que las discrepancias que los acreedores puedan tener sobre sus créditos sean sometidas directamente al juez, puede llevar a tal volumen de reclamaciones en los juzgados de lo mercantil (ya que ha dejado de existir el filtro de valoración del administrador concursal), que produzcan un aumento ingente de asuntos y por tanto bloqueo que lo que se pretende corregir.

En este sentido, entendemos que deberían disminuirse los límites para la con sideración de calificar a una empresa como micro. Ya que el Proyecto de reforma de Ley Concursal, tiene como finalidad la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre insolvencias parecería aconsejable acudir a los propios límites fijados por la Unión Europea que en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo, que considera microempresas a aquellas que tienen un balance de 350.000 euros o un volumen de negocios de 700.000.

La elección del Proyecto de elegir los límites de menos de 10 trabajadores y un volumen de negocio de menos de dos millones de euros, y por tanto el haber elegido los límites máximos que permite la Unión para definir las microempresas, entendemos que no es el más adecuado considerando nuestro tejido empresarial, pues estamos abocando al 94% del mismo a la consideración de microempresa.

Si algo ha demostrado la experiencia de estos años, es la escasa intervención de los acreedores en los procedimientos concursales, y la importante misión que desarrolla un administrador concursal independiente, especializado en la delimitación de las masas activa y pasiva del concurso, en el ejercicio de acciones de reintegración y de anulabilidad, y en la liquidación de los bienes y derechos que integran el patrimonio del deudor, y siempre bajo el prisma de la necesaria imparcialidad y el interés superior del concurso.

Dejar estas funciones esenciales en manos del propio deudor, cuyas facultades de disposición y administración patrimoniales no se limitan, como regla general, por la apertura del procedimiento especial (artículo 694 del Proyecto), o de un determinado grupo de acreedores, puede suponer un perjuicio potencial evidente para la masa crediticia, pues los intereses de aquéllos acreedores, en la mayoría de los supuestos, no serán evidentemente los mismos que las del resto de acreedores . Y al ser rogada la intervención judicial en estos casos (cuando exista controversia), difícilmente pueden entenderse debidamente salvaguardados los intereses legítimos de los acreedores con la regulación proyectada.

Sobre la afirmación que se hace de que esta reforma contribuirá a la descongestión de los juzgados y por tanto a una mayor eficiencia del concurso, el legislador debería considerar que, reconociendo el problema de congestión de los juzgados de lo mercantil, la solución no pasa por hacer desaparecer de los mismos las insolvencias, si no de dotarles de medios suficientes y eficaces para poder tramitaren los tiempos que los procesos marcan los procedimientos que se presenten.

Como complemento y sobre los «mecanismos de alerta temprana que permitan al deudor responsable detectarla necesidad de actuar para evitar o para encauzarla insolvencia”, pensamos que el legislador debería valorar más métodos que los que se proponen, pues considerar que los controles que realiza la AEAT y la TGSS, son suficientes para detectarlas insolvencias, es cuando menos desconocer el funcionamiento de dichos organismos. Distintos colectivos económicos disponen de herramientas que deberían valorarse.

Creemos que la incorporación a la legislación española de la DIRECTIVA SOBRE REESTRUCTURACIÓN E INSOLVENCIA debería incidir más sobre los mecanismos de alertas tempranas y la motivación a la solicitud del concurso de acreedores en un momento idóneo para la reconducción de la actividad o el acogimiento de las empresas y negocios a los institutos preconcursales que se proponen en el proyecto. En esta línea consideramos que deben de facilitarse a las empresas que presenten un proyecto viable de continuidad:

  • El acceso a profesionales homologados por el juzgado que den fiabilidad al plan de viabilidad presentado. Una disposición rápida por parte del juzgado de la suspensión de las ejecuciones sobre bienes necesarios.
  • Eliminación de los privilegios del crédito público sobre el resto, aplicando la regla “par condito creditorum” sin más excepciones que las que se puedan justificar para el mantenimiento de la actividad y de los puestos de trabajo.
  • Propuestas que consideramos deben ser valoradas para su posterior incorporación en la redacción final de la ley.