La redacción de los arts. 447 y 448 TRLC tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reduce (aún más) el plazo de presentación del informe de calificación por la Administración concursal. 

Así, el art. 448 establece que, “en el plazo de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución”, al que se unirán como anejo las alegaciones de culpabilidad del concurso que hayan podido formular los acreedores en el plazo al efecto establecido en el art. 447 del texto legal, esto es, en el plazo de comunicación de créditos establecido en el art. 28.1.4º por remisión del art. 255 TRLC (un mes desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE).  

Lo que significa que, en el plazo de los 2 meses y 15 días siguientes a la fecha de aceptación del cargo, la Administración concursal deberá tener claro si existen conductas susceptibles de constituir causas de culpabilidad y subsumirlas correctamente en alguno de los tipos de culpabilidad; así como determinar e individualizar cada una de dichas conductas en relación con cada una de las personas afectadas por la calificación, determinando si concurre el elemento intencional o subjetivo y, en su caso, la conciencia de causar un perjuicio por parte de aquellas cuando la intencionalidad forma parte del tipo descrito en la presunción de culpabilidad. 

Y ello porque, como determina el art. 448.2 TRLC, “[e]l informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable”. Lo que, por otra parte, ya venía siendo exigido por la jurisprudencia ante el silencio del art. 169 LC, como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, núm. 1187/2021, de 21 de diciembre [Roj: SAP O 4069/2021] con cita de las SSTS de 14 de julio de 2016 y 5 de junio de 2020.

A mi juicio, en lo que respecta a los concursos de sociedades mercantiles, en muchas ocasiones será difícil que, en el escaso plazo al efecto otorgado, la Administración concursal pueda culminar las necesarias labores de investigación para presentar un informe de calificación “cerrado”, no digamos ya si existe un déficit de información y documentación imputable a la mercantil concursada y/o a sus administradores.

La previsión del aptdo. 5 del art. 448 TRLC (“[s]i después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe”), ya venía recogida en la jurisprudencia (por todas SSTS núm. 203/2016, de 1 de abril, y núm. 490/2016, de 14 de julio), reconociendo que, en la sección de calificación, los hechos y las operaciones realizadas son de progresivo conocimiento a lo largo de la misma, permitiendo a la Administración concursal la aclaración y concreción de la causa de pedir siempre que no se modificaran los hechos invocados. Así, el Juez se encuentra vinculado por los hechos, admitiéndose una mayor libertad para apreciar, no solo las causas explícitamente alegadas sino otras que estén implícitas en los hechos afirmados y acreditados. 

¿Qué debemos entender por “ampliación” del informe de calificación? 

El art. 401 LEC regula la ampliación objetiva y subjetiva de la demanda, y establece un momento preclusivo para la misma (“antes de la contestación”), que no está previsto en la norma concursal (podrá ampliarse “después de la presentación del informe”). 

Por lo que, con posterioridad a la presentación de las alegaciones de las personas afectadas y/o los cómplices, alegaciones que deberán revestir la forma de contestación a la demanda con la correspondiente proposición de prueba, parece que la Administración concursal podrá presentar una ampliación de su informe, no especificando la norma concursal si dicha ampliación debe ceñirse a lo dispuesto en el art. 401.2 LEC (esto es, acumulando nuevas acciones a las ya ejercitadas, o dirigiendo las ya ejercitadas o las nuevas contra nuevos demandados), o si también será admisible una modificación de los hechos alegados en el primer informe, no obstante la prohibición de mutatio libelli del art. 412 LEC, yendo así más allá de las posibilidades de aclaración y rectificación que permite nuestra Ley Rituaria Civil.

Finalmente, y aunque el nuevo TRLC nada dice al respecto, es lógico suponer que, a la vista de la ampliación del informe, el Juzgado otorgará un nuevo plazo de contestación a las partes. 

Por lo que, en concursos con una cierta complejidad (pensemos en un grupo de empresas, con operaciones cruzadas, intereses intersocietarios, etc.), podríamos encontrarnos con la formulación de un informe de calificación por entregas, lo que sin duda planteará interesantes debates procesales.

Elena García-Sañudo Diez