Como es sabido, el pasado 26 de septiembre de 2022 entró en vigor la Ley 16/2022, de  5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la  transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, sobre reestructuración e insolvencia. 

Esta reforma ha cambiado significativamente la regulación de los concursos sin masa,  ahora contenida en los artículos 37 bis, ter, quarter y quinquies del Texto Refundido de  la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”). 

Antes de la citada reforma, el concurso exprés o concurso sin masa consistía en la  declaración y conclusión simultánea del concurso de acreedores mediante una única  resolución judicial cuando el deudor, fuera persona física o jurídica, carecía de activos  para hacer frente al pago de los créditos contra la masa -gastos del procedimiento- y no  eran previsibles las acciones de reintegración, de responsabilidad, ni la calificación como  culpable del concurso; sin que los acreedores comunicasen sus créditos, ni se abriera la  sección de calificación. 

Tras la reforma se incluyen nuevos supuestos, que ya se aplicaban por algunos juzgados,  en el actual artículo 37 bis del TRLC, que regula los supuestos para considerar que existe  un concurso sin masa: 

  • Que el deudor carezca de bienes y derechos legalmente embargables. 
  • Que el coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera  desproporcionado respecto al previsible valor venal. 
  • Que los bienes y derechos del deudor libres de cargas fueran de valor inferior al  previsible coste del procedimiento. 
  • Que los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del  concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y  derechos. 

Lo que ya no se produce es la coincidencia en la declaración y conclusión del concurso  exprés en el mismo auto judicial, ni va a ser el juez el único que intervenga, sino que  también podrán tener cierta participación los acreedores y la administración concursal.

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Si tras analizar la documentación presentada por el deudor, persona física o jurídica, relativa a la solicitud de concurso voluntario Su Señoría considera que el deudor se  encuentra en alguno de los citados supuestos, dictará auto declarando el concurso  indicando el pasivo que conste en la solicitud y ordenará que se publique en el Registro  Público Concursal (en adelante, “RPC”) y en el BOE con el llamamiento al acreedor o a  los acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo a fin de que, en el plazo de  quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el  nombramiento de un administrador concursal -para lo cual los acreedores deberán estar  pendientes de las publicaciones sobre concursos en el RPC o en el BOE-.  

Si ningún acreedor o acreedores, que estuvieran legitimados para ello, hubiera  efectuado esta solicitud de nombramiento de un administrador concursal para que  presente informe razonado, el deudor que fuera persona natural podrá presentar  solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho -conocido coloquialmente como  “segunda oportunidad”-. 

Sin embargo, si solicitan el nombramiento de un administrador concursal para que  presente informe, que deberá ser razonado y analizar si el deudor ha realizado actos  perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, si puede ejercitar alguna acción  social de responsabilidad o si el concurso puede ser calificado como culpable, el juez,  mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar  desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución  del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción  corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado. 

El deudor tendrá el deber de facilitar inmediatamente toda la documentación e  información que le requiera el administrador concursal para la elaboración de su  informe. 

Si en el informe del administrador concursal se aprecia que el deudor ha realizado actos  perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, si procede ejercitar alguna  acción social de responsabilidad o si el concurso puede ser calificado como culpable, el  juez ya no concluirá y archivará el concurso, sino que dictará auto complementario al  inicial de declaración de concurso, con los demás pronunciamientos de la declaración  de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el  procedimiento conforme a lo establecido en el TRLC. 

Si en el informe de la administración concursal no se aprecian los anteriores indicios, el  juez procederá a concluir el concurso. 

En definitiva, se trata de un sistema más abierto al control de los acreedores, dándoles la posibilidad de intervenir, ya que en la mayoría de los casos tendrán más información sobre la actuación del concursado, lo que aporta más seguridad jurídica. 

Sin embargo, el hecho de que el acreedor tenga que abonar los honorarios de la  administración concursal para la emisión del mencionado informe, podrá suponer un  impedimento, ya que puede que pocos acreedores quieran asumir ese gasto además del  impago que hayan sufrido; salvo que tengan pruebas muy sólidas de que se condenará  al pago a otros patrimonios más allá del de la sociedad concursada. 

En resumen, la aplicación del concurso exprés o concurso sin masa dependía del criterio  exclusivo del juez mercantil, que tenía que realizar una apreciación muy indiciaria con  los exiguos datos que le hubiera proporcionado el concursado, donde la declaración y  conclusión del concurso se producía de manera automática y simultánea; a una  declaración y conclusión del concurso “exprés” que se producirá, en el mejor de los  casos, en un mínimo de dos actuaciones judiciales. 

Laura Moreno García 

Secretaria de la AEMPI