Como todos sabemos, la pequeña y mediana empresa sostiene desde hace mucho tiempo la economía española por varias razones, entre ellas, y la más evidente, es que representa el 95% del tejido empresarial de nuestro país. 

Por ello el legislador, aprovechando una más de las numerosas reformas que ha sufrido la Ley Concursal,  de las normas más vapuleadas y cambiantes de nuestra era, ha introducido en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, un Procedimiento especial para autónomos y microempresas.

Este procedimiento especial recogido en el Libro Tercero, que la reforma introduce como un procedimiento de insolvencia único y que se aplicará de forma obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa, queda regulado en los art. 685 y ss. de la nueva Ley Concursal. Será aplicado a deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional que durante el año anterior a la solicitud hayan empleado a una media de menos de diez trabajadores y tengan un volumen de negocio anual igual o inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Se confecciona como un procedimiento especial distinto al concurso de acreedores al que estamos acostumbrados, que pretende dar cobertura tanto a las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia);  que abre la oportunidad tanto al deudor como a los acreedores solicitantes de tramitarlo como un procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento y , que deja abierta la puerta a los acreedores cuyos créditos representen más de la mitad del pasivo en solicitar la conversión a un procedimiento de liquidación sin necesidad de justificación adicional alguna.

Todo ello se nos revela en los numerosos artículos que conforman el libro Tercero de la reforma  y que vienen a cambiar significativamente la  tramitación y garantías del procedimiento , puesto que en la mayoría de los casos se tramitarán por el propio deudor con la ausencia de un Administrador Concursal que vele por el buen devenir del proceso y salvaguarda de los intereses de los acreedores, estableciéndose un procedimiento simplificado que reduce los costes, limita la intervención del Juez a las decisiones más relevantes y deja en manos de los acreedores la solicitud de limitar las facultades de administracion y disposición del deudor.

Nos llama poderosamente la atención que es un procedimiento que se fundamenta en la veracidad de la documentación aportada por el deudor y que, por ello, la ocultación de información relevante, la manipulación de datos o la aportación de documentación incorrecta o no enteramente veraz supondrá causa expresa de calificación culpable y puesta en conocimiento del Ministerio fiscal.

Con la idea de facilitar la tramitación de este procedimiento, en la disposición adicional primera y segunda se prevé la puesta a disposición del deudor y de los acreedores de un formulario que les servirá para solicitar la apertura del procedimiento de forma electrónica, al igual que una plataforma de liquidación de activos. 

El plazo establecido para los formularios es de 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley, si bien, para la implantación de la plataforma de liquidación no se estipula un tiempo concreto y con claros ejemplos de creación de plataformas digitales en nuestro país, como la implantación de LEXNET, todos los operadores jurídicos nos tememos el dilatado plazo de puesta en funcionamiento de este sistema.

Con lo analizado, y todo lo que nos queda por interpretar y saber aplicar,  lo único que tenemos claro es  que el legislador,  con el fin de agilizar y ahorrar costes a los empresarios , reduce la participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en que cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido por las partes, poniendo en tela de juicio la función del Administrador Concursal y dejando al arbitrio del deudor su propia liquidación. 

El tiempo dirá si este novedoso mecanismo será un éxito o un nuevo fracaso legislativo, si bien, de momento su acogida quedará condicionada a la disponibilidad de los formularios, y al correcto funcionamiento de los medios técnicos que permitan la tramitación electrónica de las solicitudes y de la plataforma que debe habilitarse para liquidar los bienes del deudor, y recordemos que todo ello deberá estar preparado para el 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor que recoge la Disposición final decimonovena, por lo que nos esperan unos meses de cambios apasionantes.

Artículo escrito por nuestra compañera y socia Ana Burgos